República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil seis (2006).
Expediente: No. 11001-31-10-010-2001-13082-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia adiada el 20 de junio de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de impugnación de la paternidad legítima instaurado por el señor Julio César Correa Cubillos contra el menor Samuel David Correa Forero, representado por su progenitora Claudia Forero Nieto.
I. ANTECEDENTES
1. La impugnación de la paternidad legítima, objeto de litigio, la sustenta la parte demandante en los hechos que a continuación se compendian:
a) Julio César Correa Cubillos y Claudia Forero Nieto contrajeron matrimonio civil el 20 de septiembre de 1985, habiendo fijado su domicilio conyugal en Bogotá.
b) El 12 de Septiembre de 1988, aquélla viajó a la ciudad de México con el fin de realizar una maestría en economía y el marido se quedó residiendo en Bogotá, estancia durante la que sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales, fruto de las cuales fue concebido el menor Samuel David Correa Forero; fue el 20 de junio de 1991 que la señora Forero le manifestó a su esposo lo ocurrido y que estaba embarazada de otro hombre.
c) El 12 de noviembre siguiente nació el menor, quien fue registrado como hijo del matrimonio en la notaría 19 de Bogotá, y a finales de 1992, sin que aún mediara proceso de impugnación, tanto los esposos Correa-Forero como el menor Samuel David se sometieron a un examen genético por conducto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, centro zonal de Zipaquirá, el cual dio como resultado la incompatibilidad de la paternidad del marido.
d) Finalmente los nombrados cónyuges obtuvieron el divorcio judicial, mediante sentencia de 31 de mayo de 1994.
2. En la contestación de la demanda se alegó la presunción de paternidad legítima y se opuso la excepción de caducidad. El juez dictó sentencia en la que aceptó la impugnación propuesta, pero el tribunal, ante la apelación de la parte demandada, revocó aquélla y en su lugar declaró la caducidad de la acción, con apoyo en la cual denegó las pretensiones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Los fundamentos en que ella descansa admiten la siguiente síntesis:
a) Tras de precisar los alcances de la presunción pater is est por la cual se reputa como hijo legítimo al que fue concebido durante el matrimonio de sus padres, el ad quem centró su atención en el aspecto de la caducidad; destacó que si bien es cierto que la calidad de hijo legítimo puede ser impugnada, no lo es menos que el marido sólo puede hacerlo dentro de los términos previstos en el artículo 217 del Código Civil, esto es, dentro de los 60 días siguientes a aquel en el cual tuvo conocimiento del parto, presumiéndose que lo supo inmediatamente por tener fijada su residencia en el lugar donde se produjo el nacimiento; eso a diferencia del hijo que tiene derecho a hacerlo en cualquier tiempo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la ley 75 de 1968.
b) Cita en extenso el tribunal lo que dijo la Corte Constitucional en sentencia C-310-04 sobre tal plazo inexorable de caducidad, y también el pronunciamiento de esta Corporación efectuado mediante la sentencia de 27 de abril de 1972, para decir después que "valoradas una a una y en su conjunto, las pruebas que en autos militan, no queda la menor duda para la Sala que en este asunto ha operado la caducidad para incoar la acción de impugnación de la paternidad legítima, dado que la demanda se presentó no dentro de los sesenta días señalados por la ley, sino años después de que el marido tuvo conocimiento del parto, acontecimiento este que sucedió incluso cuando ya el demandante sabía que ese hijo no era de él"; agregó que no se dan las circunstancias de excepción a dicho término, "habida cuenta de que el divorcio no fue por causa de las relaciones sexuales extramatrimoniales, ni el parto sucedió después del décimo mes en que la pareja cesó la convivencia".
c) Para deducir lo anterior se basó en diversos medios de prueba, así: que en el libelo inicial el demandante "confesó saber desde cuándo se enteró que el hijo que tuvo su esposa no era de él, además que colaboró con el pago de los gastos del parto. En cuanto a lo primero, en el hecho 6° de la demanda, afirmó que el día 20 de junio de 1991 la señora Forero le manifestó que estaba en estado de embarazo pero que el hijo esperado no era de él, por cuanto ella había tenido relaciones sexuales extramatrimoniales durante su estadía en México", actitud que acompasa con lo que dijo en el interrogatorio de parte cuando señaló que "Claudia regresó de México en el mes de abril de 1991, y en el mes de mayo me dijo que creía que estaba embarazada, preñez que después de practicados los exámenes, se confirmó, pero aún así la noté preocupada"; y que en una ocasión encontró llorando a su esposa, e indagándole por el motivo de su estado de ánimo ella le confesó lo mismo, ante lo cual el cónyuge le manifestó que aprovechara los meses que le faltaban para la fecha del parto a efectos de que pudiera ella organizarse por separado pues ese matrimonio había llegado a su fin; no obstante lo acaecido continuaron viviendo bajo el mismo techo hasta cuando se produjo el nacimiento, de cuyo parto el marido asumió parcialmente los gastos.
d) Se suma a lo anterior las manifestaciones de Jaime Francisco Torres Ortiz y Ricardo Correa Cubillos quienes declararon en el mismo sentido, y en especial acerca de la época en la cual el marido se enteró de que no era el progenitor del menor accionado; de todo lo cual dedujo el Tribunal que Julio César Correa Cubillos instauró la acción de impugnación por fuera del término que la ley establece para incoarla, lo que generó que se abriera paso el fenómeno de la caducidad, pues él supo del parto no solo porque aun vivía con su esposa bajo el mismo techo, sino porque de conformidad con el artículo 217 del C. Civil se presume que conoció de ese hecho inmediatamente.
e) El nacimiento ocurrió el 12 de noviembre de 1991, cuando convivían los cónyuges, y la demanda de impugnación se presentó apenas el 30 de marzo de 2001. Igual conclusión habría que deducir si el término se contara desde cuando se conoció el resultado de incompatibilidad de la paternidad a que alude la demanda (C. 1, folio 16), prueba que tiene la fecha de 25 de septiembre de 1992, sin que "cambie la situación el hecho de que durante el trámite del proceso se haya practicado la prueba de ADN".
f) De otro lado, se aparta de la tesis del a quo relativa a que no hay en este caso término de caducidad porque así lo previene el artículo 406 del C. Civil; afirma, en contrario, que son diferentes las acciones de reclamación, a las que se aplica tal precepto, de las de impugnación del estado civil; en el punto cita y transcribe sentencia de esta Corporación de 1968.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos se levantan contra la sentencia del tribunal, ambos con respaldo en la causal primera de casación, los cuales serán despachados conjuntamente como quiera que con ellos busca el impugnante excluir la caducidad reconocida en el fallo impugnado, por lo que ameritan reflexiones que les son comunes.
CARGO PRIMERO
Por la vía directa, se denuncia el quebranto de los artículos 5° y 18 del Código del Menor, por falta de aplicación; 217 del Código Civil por aplicación indebida, y 406 ibídem por interpretación errónea.
En desarrollo de la acusación se adujo lo siguiente:
1o) El extravío jurídico del sentenciador nace de haber inaplicado el artículo 5º del Decreto 2737 de 1989, que consagra entre los derechos del niño el que se le defina su filiación, y el artículo 18 que le otorga a las normas contenidas en dicho estatuto el carácter de orden público y obligatorio cumplimiento, los que por consiguiente prevalecen sobre el artículo 217 del C. Civil que establece términos de caducidad y no debió ser aplicado; el tribunal se equivocó "al considerar que el menor Samuel David Correa Forero era hijo del demandante Julio César Correa Cubillos, no obstante el resultado excluyente de la paternidad que arrojó la prueba genética de ADN con el uso de marcadores, respecto del demandante", de la cual emerge claramente que el demandante no es el padre definiéndose la filiación del menor.
2º) El ordenamiento jurídico, estima el censor, contiene dos reglas diferentes a propósito de la filiación en cuanto a las oportunidades de la impugnación de que se trata, una general que permite la aplicación del artículo 217 del C. Civil, y otra específica cuando el hijo es menor de edad, caso en el cual la acción correspondiente no está sujeta a ningún término.
3º) También se quebrantó directamente el artículo 406 del C. Civil, por interpretación errónea, puesto que este precepto "no distingue, para su aplicación, entre unas y otras acciones. No existe diferencia alguna entre las acciones de reclamación de filiación y las acciones de impugnación, en la medida en que todas son acciones de filiación", el sentido de la norma no es otro que la necesidad del legislador de hacer concordar la realidad y la verdad formal, por eso "ante los verdaderos padre y/o madre e hijo, nada ni nadie puede impedir que dicha relación se vea reflejada en la verdad jurídica permitiendo su establecimiento en legal forma, aún en contra del principio casi sacro-santo de la cosa juzgada, y aún en contra del ineluctable paso del tiempo".
4º) Por último, aduce el censor que históricamente se explica la
protección del matrimonio y la filiación deducida de él a través de una verdad meramente formal traducida en la presunción pater is est, pero en protección de la realidad previó lo dispuesto en el artículo 406 del C. Civil, a fin de que establecida la certeza de una paternidad prime ésta; justamente es la excepción a las reglas consagradas en los artículos 213 y siguientes del mismo estatuto.
CARGO SEGUNDO
Igualmente con apoyo en la causal primera de casación pero por la vía indirecta, y con argumentos semejantes a los expresados en el cargo anterior, se denuncia el quebranto de las mismas normas reseñadas atrás, en esta ocasión por "error de hecho manifiesto" en la apreciación del examen de ADN practicado con el uso de marcadores genéticos que excluye la paternidad del demandante (C. 1, folios 110 a 112), no obstante lo cual desestimó la impugnación deprecada.
Aduce el impugnante que la constatación científica del lazo biológico, incorporada y practicada legalmente, determina la certeza sobre que en este caso el padre no fue el marido, y no podía desecharla el sentenciador sobrepasando las normas citadas bajo la connotación que se les dio en el cargo anterior, cuyos fundamentos básicos se repiten desde la óptica de la apreciación de la prueba.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Toda censura en casación sea en el campo estrictamente jurídico o sea en el campo fáctico requiere la concordancia y la fidelidad del recurrente en relación con los argumentos que soportan la sentencia impugnada; esto exige, tratándose de la causal primera, entre otros aspectos, que el censor apunte a destruir las consideraciones en que se apoya el tribunal para proferir una determinada resolución judicial, sin desfigurar las premisas que le sirven de respaldo a ésta y, naturalmente, comprendiendo todas las razones que la han inspirado, puesto que dejándose de lado por el recurrente los pilares que la sostienen, y permaneciendo por consiguiente incólumes, no es posible quebrar o casar el fallo combatido.
2. Se recuerda lo anterior porque en este caso es bien patente que el padre impugnante toma en su favor o provecho, bajo la égida de la preferencia que le otorga a determinadas normas por ser de orden público, derechos del menor a quien precisamente demanda, apartándose, como si fueran de poca monta, de las consideraciones que hizo el sentenciador para aplicar el término de caducidad que en materia de impugnación de la paternidad legítima consagra el artículo 217 del C. Civil al disponer que "toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto", precepto que también es de orden público por cuanto atañe con un asunto de la familia que no está a disposición de los sujetos variarlo y por consagrar la caducidad que apunta al ejercicio del derecho público de acción.
3. Pero sobre todo, ninguna palabra pronuncia el censor en punto de haber prohijado el Tribunal, y por supuesto acatado, los fallos de constitucionalidad que le otorgaron exequibilidad o conformidad con la Constitución Política a la brevedad del término legal previsto en el artículo 217 del C. Civil, lo que hace posible, sin más, que no se quebrante ningún derecho por parte del sentenciador que le da aplicación a este precepto; y cosa semejante se repite cuando apenas se esboza en el cargo que son idénticas las acciones de reclamación y de impugnación del estado civil, simplemente porque atañen con la filiación, pero sin advertir que en esa materia y para verificar el alcance que cabe darle al artículo 406 del C. Civil, el sentenciador no hizo otra cosa que hacer suyos argumentos de esta Corporación expresados desde antaño, en los que se precisa la perfecta distinción entre una y otra.
4. Obsérvese que el tribunal en las consideraciones del fallo impugnado incorporó, entre otros apartes, lo que "sobre este plazo inexorable de caducidad" expresó la Corte Constitucional en sentencia C-310-04 al examinar la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 248 del Código Civil, punto sobre lo cual ni una sola línea apunta el censor. Se cita en él, lo que sigue:
" ' Regulación legal de los plazos para la impugnación de la legitimación.
" ' 5. La legitimación ipso jure de los hijos concebidos antes del matrimonio y nacidos dentro de él puede ser impugnada dentro del término de 60 días. Así se infiere de lo reglado por el artículo 247 del Código del Código Civil que, para la impugnación de esta clase de legitimación, remite a los plazos previstos para la impugnación de la legitimidad (condición matrimonial) del hijo concebido durante el matrimonio. Estos últimos plazos están señalados en los artículos 217 y 221 del mismo Código. Conforme al primero, "toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto". Por su parte, el artículo 221 dispone que "los herederos y demás personas actualmente interesadas tendrán, para provocar el juicio de ilegitimidad, sesenta días de plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso del artículo 219, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso del artículo 220".
" ' Así pues, el plazo para impugnar la legitimidad del hijo propiamente matrimonial es igual al plazo para impugnar la legitimación ipso jure de los hijos concebidos fuera del matrimonio pero nacidos dentro de él, y está legalmente fijado en sesenta días, que como regla general empiezan a contarse desde que se tiene conocimiento del nacimiento del hijo. Es decir, para todos los hijos que nacen dentro del matrimonio, el plazo para impugnar la paternidad es el mismo de los sesenta días' ". (Las subrayas son de la Corte Suprema).
5. Hacia tales aspectos debió dirigir la atención el recurrente, y sin embargo, nada dijo, pues simplemente y sin mayor sustentación propuso la tesis de la aplicación preferente de los derechos del menor, curiosamente en su provecho y no de éste, con el fin de evadir por ese camino la caducidad que hizo frustránea la demanda de impugnación de la paternidad legítima de que aquí se trata; fenómeno extintivo de tal acción que concierne al marido y que, valga decirlo, no impide ni obstaculiza que el hijo la llegue a promover en cualquier tiempo.
Es evidente, entonces, que la censura se desentendió por completo de los argumentos que expuso el tribunal en el ámbito de la actual Constitución Política, y optó por proponer al lado de ellos, en forma paralela, los propios, pero sin arrostrar los del sentenciador que igualmente se basan en normas de orden público, como el artículo 217 del C. Civil que también lo es, que indudablemente no distingue para aplicar el susodicho término de caducidad de sesenta días, cuando impugna la paternidad el marido, según que el hijo demandado sea mayor o menor de edad.
6. Y aunque fuera dable entender que la proposición contenida en el cargo excluye y arrasa por si sola las consideraciones del tribunal, es lo cierto que esta Corporación ya ha dado recientemente respuesta a la vigencia de los términos de caducidad y ha insistido en que existe diferencia entre las acciones de reclamación y de impugnación de un estado civil, muy a pesar de que haya la demostración palpable de los hechos alegados o invocados en la respectiva pretensión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 406 del C. Civil, de cuya interpretación y
alcance se ha ocupado en caso semejante al de ahora.
7. Así, en la sentencia No. 187 de 9 de noviembre de 2005, expediente 1904, se dijo lo que a continuación se transcribe:
"4. Ahora bien, el citado artículo 406 del Código Civil dispone que "ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre, del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce".
"Puestos los ojos en esa disposición, que se constituye en la base del presente litigio, se hace necesario distinguir entre las acciones de impugnación y las de reclamación de un estado civil. La principal diferencia que existe entre ellas es que la segunda, según lo reglado en preceptos como el de que se trata, es imprescriptible, lo que debe entenderse naturalmente consagrado a favor de las personas determinadas que por ley están habilitadas para promoverlas, pues la legitimación a ese respecto no se le concede a todo el mundo.
(...)
"6. Sobre lo último, importa poner de relieve que históricamente el legislador ha regulado el tema del estado civil y de la familia con precisión y cuidado sumos a fin de proteger la propia intimidad que rodea su constitución y de atender a las realidades que en punto de los hijos genera su entorno y su propio desarrollo, tanto como para no haber permitido, a través de las épocas, que cualquier persona puede acudir a los estrados judiciales para cuestionar una paternidad o maternidad propiciada en ese ámbito. Incluso ha establecido prohibiciones específicas para que, consumados ciertos hechos o vencidos determinados plazos, la situación jurídica se torne inexpugnable, y por consiguiente definitiva; rigor que en general antes que disminuir se ha reafirmado en los últimos tiempos, de lo cual es elocuente ejemplo, la sentencia del orden constitucional (C-310-2004) mediante la cual se declaró inexequible la expresión "trescientos días" que aparecía en el artículo 248, inciso 2°, numeral 2°, relativa al término de caducidad otorgado a personas distintas a los ascendientes para impugnar la legitimación de los hijos extramatrimoniales, el cual quedó reducido también a los sesenta días fijados para las otras personas autorizadas legalmente para hacerlo.
"Este hermético criterio era explicable por la ausencia de mecanismos probatorios confiables y veraces que sirvieran para establecer un determinado estado civil generado en las relaciones sexuales entre un hombre y una mujer. Dadas las circunstancias de intimidad, clandestinidad, ocultamiento, reserva o, simplemente, recato en que las mismas tienen ocurrencia, no es sólito que personas diferentes a la pareja que las ejecuta o realiza se den cuenta de ellas. Para acreditarlas el legislador ideó varias presunciones dirigidas a deducirlas, las que, conocida la falibilidad del ser humano, no producen la certeza absoluta e irrebatible de su existencia real.
"Empero, siempre ha preferido el legislador aceptar los hechos por los cuales se producen situaciones jurídicas que surgen de la vivencia de las relaciones intrafamiliares, en lugar de dejar un determinado estado civil en entredicho o sujeto a una incertidumbre permanente, motivo por el cual ha impedido, en línea de principio, que cualquier persona llegue a cuestionar un estado civil que viene consolidado de atrás, ni que pueda intentarlo cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido para desvirtuar una situación familiar en cuya construcción afectivamente se han afirmado lazos sólidos y definitivos.
"La Corte Suprema de Justicia ha conservado con ahínco la tesis de la permanencia de estos criterios restrictivos señalados por el legislador, y en lo que respecta con la familia legítima, ha señalado justamente que es necesario 'proteger la intimidad y el sosiego de los hogares formados bajo la tutela del matrimonio (…)', sentencia de casación de 2 de octubre de 1975.
"7. Igualmente importa recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-109 de 1995, luego de reiterar el derecho a la filiación frente a la protección de otros valores como el de la familia y el respeto a la reserva, concluyó que era necesario equiparar las causales de impugnación de la paternidad que se le conceden al padre con las del hijo mismo.
(…)
"8. Se nota en el alcance que corresponde darle al artículo 406 del C. Civil que bien puede darse en una caso dado una confrontación entre la acción de reclamación de un verdadero estado civil y la de impugnación del que apenas resulta aparente o falso, mas no es ajena aquélla a ésta de ninguna manera, por lo que emerge entonces como posible una demanda en la que se solicite el establecimiento de la verdadera filiación paterna o materna, bajo la égida del citado precepto que consagra una acción propia a favor de quien se presenta como padre real del que pasa por hijo de otros, que fue lo planteado en últimas en el escrito con que se aclaró la pretensión invocada por el demandante….
"Cuando se establece en el artículo 406 del código civil que "ni prescripción ni fallo alguno..." puede oponerse a quien se presenta como verdadero padre, se está haciendo alusión a la posibilidad de buscar la declaración de paternidad o maternidad aun después de emitida una sentencia y en cualquier tiempo, pero ello no significa que el estado civil que se encuentra constituido previa y legítimamente no deba estar ya removido o no deba removerse, porque de otra manera se llegaría al absurdo de que manteniéndose el anterior – y la ley indica cómo, por quiénes y en qué tiempo puede removerse – es dable al propio tiempo establecer otro, siendo que el estado civil único e indivisible ( artículo 1º, Decreto 1260 de 1970). Ni por asomo se verifica, pues, que el artículo 406 citado consagre una excepción a lo dispuesto en materia de paternidad legítima, ni que deja sin efecto el artículo 216, ni que sea preferente a éste ni siquiera a la luz de la tesis constitucional citada atrás, la cual, como se vio, de algún modo deja a salvo que la confrontación de los dos preceptos se verifique atendidas las circunstancias que cada caso ofrece….
"11. En cambio, en el caso de la paternidad legítima, es permisible reconocer legitimación en la causa para el padre biológico que demande la paternidad suya como verdadera, siempre que se haya impugnado por quien puede hacerlo y en tiempo, la paternidad legítima constituida a partir de la concepción y nacimiento del hijo dentro del matrimonio, y si esa pretensión ha salido triunfante; pero no lo es cuando todavía permanece enhiesta la legítima, cuyo reconocimiento no exige de ningún fallo judicial, porque en ese caso se podría dar la presencia de un doble estado civil: el de hijo legítimo con respecto al marido de la madre, cuanto que no se ha quebrado como corresponde la presunción de legitimidad, y el de hijo extramatrimonial en relación con quien reclama la calidad de padre biológico"
8. Y de modo parecido, aun con la presencia de la prueba científica adversa a la permanencia de la paternidad legítima, en relación con el mismo artículo 406 del C. Civil, señaló en sentencia No. 007 de 14 de enero de 2005, expediente 0780 lo siguiente:
"2. Lo dicho anteriormente es suficiente para despachar adversamente los cargos propuestos; empero, la Corte estima indispensable dar respuesta a la cruda proposición que formula el recurrente relativa a que mediando la prueba científica excluyente de la paternidad, no se ve posible que la justicia obre de modo distinto a reconocer ese resultado inobjetable; afirmación respecto de la cual cabe hacer las siguientes puntualizaciones:
" (…)
"b) Habiendo quedado en pie la caducidad respecto de la misma, debe decirse que el establecimiento de la verdad en los términos por los que propende el censor debe corresponder a una evaluación peculiar de las situaciones en el orden de la familia; en esa medida, las razones que inspiran la presencia de términos relativamente cortos para invocar la impugnación de que aquí se trata no ha estribado en privar prontamente de oportunidad a los afectados para promoverla, sino en procurar dentro de un contexto de la realidad humana y social la estabilidad de la familia, la preservación del ámbito de intimidad que la circunda, el apoyo en la construcción de los nuevos seres humanos cuya existencia se da en ese mismo contexto, e incluso bajo la consideración del campo afectivo.
"O para mejor decirlo, debe el juez, tras de percatar la vigencia de tales términos de caducidad, resolver sobre la tensión que se presenta por el establecimiento de hechos que conforme a los métodos científicos permiten observar una certeza probable sobre la paternidad, frente a la realidad social que también hace posible ver de otro modo ese aspecto entre quienes componen un grupo familiar, la que puede ser divergente a pesar de los resultados aproximados a la verdad que ofrece la ciencia; de allí que hoy por hoy todavía no pueda considerarse, sin más, que las pruebas científicas alcanzan para derribar las barreras que en el plano jurídico han sido implantadas para preservar esa compleja situación emergente de la realidad de la vida familiar, incluidas en ellas, claro está, los términos de caducidad y la restricta legitimación que se otorga a las personas en los delicados asuntos del estado civil de las personas.
"c) Muestra evidente de lo dicho es el pronunciamiento que en el ámbito del control constitucional que en torno a los diferentes términos para impugnar la legitimación consagrados en el artículo 248 del C. Civil de sesenta días para los que prueben interés actual para impugnarla y de trescientos días para los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes, procedió a unificarlos en el más breve de ellos, lo que ratifica en todo caso la limitación temporal que en tales materias consagra el código civil".
9. Por último, ya en lo que respecta específicamente con el cargo segundo, pronto se ve que en él se sindica al sentenciador de no haber valorado la prueba científica que arrojó el resultado de paternidad del marido incompatible con el hijo demandado, sin que tal imputación sea cierta, puesto que el tribunal, de un acopio de hechos demostrados, dedujo que se había superado en años el término de caducidad referido legalmente en días, luego de lo cual añadió lo siguiente: "sin que, dicho sea de paso, cambie la situación el hecho de que durante el trámite del proceso se haya practicado la prueba de ADN"; obviamente esto significa que para el tribunal dicho fenómeno cumple su letal efecto muy a pesar de la presencia de la prueba referida, lo que indica que la cuestión no tuvo que ver con la apreciación o falta de apreciación de la misma, quedando vacua la acusación propuesta.
10. En conclusión, no prospera ninguno de los dos cargos propuestos porque para la especie de este recurso no cabía analizar la impugnación de la paternidad de cara a las normas del Código del Menor ni del artículo 406 del Código Civil en la forma como lo plantea el casacionista, precisamente porque esa amplitud se predica respecto de la reclamación de un estado civil y no de su impugnación, o cuando se presentan de manera conjunta, de lo cual se sigue que la falta de aplicación de dichos preceptos resulta infundada, amén de que, como se anotó atrás, ninguno de ellos se enfiló contra los verdaderos fundamentos del fallo acusado, o por lo menos no contra todos ellos, que apuntalan la caducidad de la
acción propuesta.
V. DECISIÓN
En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá, adiada el 20 de junio de 2005, dentro del proceso ordinario de impugnación de paternidad arriba referido.
Se condena en costas del recurso de casación a la parte impugnante.
Notifíquese y devuélvase
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
2
S.F.T.B., Exp.11001-31-10-010-2001-13082-01